Resumen: El arrendador reclama una cantidad dineraria por la reparación de desperfectos en la vivienda arrendada en concepto de daños y perjuicios frente al arrendatario quien no contesta a la demanda y es declarado en rebeldía. Se revoca la desestimación de la demanda fallada en la instancia. La vivienda se arrendó amueblada y si bien no se incorporó un anexo con el inventario de los muebles, en el contrato se dice se reciben los muebles y enseres en perfecto estado de conservación. A tenor de los documentos aportados, acta de lanzamiento y acta notarial levantada tres días después del lanzamiento, acreditan sin necesidad de aportar un dictamen pericial, los daños que presentaba la vivienda y el mobiliario (con desaparición de un aparato televisor) en la fecha del lanzamiento, que no se debían a un uso normal por parte de los arrendatarios, sino a un mal uso o causados de forma intencionada.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora pretendía la condena del demandado al abono del importe debido por impago de un préstamo personal suscrito para la compra de un vehículo. Apela la parte actora y la Sala estima en parte la demanda argumentando en síntesis que frente a la acción ejercitada en la demanda, el demandado se limitó a aducir que el vehículo- furgoneta, para cuya compra concertaron las partes el préstamo inicial con una entidad bancaria , fue un regalo de su entonces pareja ,la demandante. No existe sin embargo prueba que permita afirmar que esta efectuara una donación alguna a favor del demandado ni que exista cualquier otro tipo de negocio jurídico entre ellos. La acción ejercitada se incardina en el articulo 1145 Código Civil ,de modo que siendo evidente que fue la actora quien asumió en exclusiva la cancelación del referido préstamo bancario esta circunstancia , en principio, le confiere la precisa legitimación para repetir la mitad de su importe frente al codeudor, que quedó liberado de responsabilidad frente a la entidad bancaria.
Resumen: La actora reclama el importe de rentas y gastos con causa en un contrato de arrendamiento de local comercial y la entidad demandada defiende la aplicación de la moratoria y fraccionamiento del pago de rentas conforme al RD 15/2020, defensa estimada por el Juzgado, pero cuya sentencia se revoca por la Audiencia Provincial. Si bien la moratoria en el pago de rentas, al caso, se aplica de forma automática, su aplazamiento se había consumado cuando se presenta la demanda sin haber la demandada hecho pago alguno, siquiera el mes anterior a declararse el estado de alarma. Además, el fraccionamiento sin penalización durante dos años a contar desde que termine el estado de alarma, debe entenderse aplicable solo en caso de que el contrato de arrendamiento continúe vigente cuando en este caso se encuentra vencido desde el mes en el que se produjo la entrega del local.
Resumen: La hija reclama al heredero (su padre, cónyuge viudo) el importe de su legitima por la herencia de la madre. Para su cálculo se valoran dos bienes inmuebles a tenor de los dictámenes periciales practicados. Del importe resultante, según Derecho Civil Catalán, le corresponde una cuarta parte del caudal. Fijada el importe de la legitima, se imponen los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, no resultando procedente una limitación de fecha final, porque no concurren las circunstancias que conforme a normativa foral imponen tal cese de ese devengo, pues la legitimaria no vive con la heredera y tampoco ha estado viviendo a costa del heredero; no resultando aplicable la doctrina del retraso desleal.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que estimó la acción individual de responsabilidad de la administradora demandada. Recuerda que los presupuestos o requisitos exigidos para apreciar esta modalidad de responsabilidad han sido objeto de reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero, configurándose como una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de administración, sin que pueda recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a una sentencia dictada en un litigio en el que se ejercita una reclamación de las aportaciones de un cooperativista, quien, junto con otros, habían ejercitado previamente una acción mero declarativa de responsabilidad frente a las entidades bancarias depositarias de los anticipos. La Audiencia fija el devengo del interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Tanto la demanda en ejercicio de la acción mero declarativa como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. Reiteración del criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, seguido, entre otras muchas, por las sentencias 450/2023, de 10 de abril y 470/2023, de 11 de abril, sobre otras viviendas de la misma promoción.
Resumen: El recurso se centra en la determinación del dies a quo que debe tomarse en consideración para devengar los intereses procesales previstos en el artº 576 de la Lec. La resolución impugnada entiende que, dado que la sentencia recaída en primera instancia fue parcialmente revocada y que la parte ejecutante no había impugnado la posición planteada por el ejecutado, lo más razonable era fijar el dies a quo en el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Señala la Sala que en los casos en los que la Audiencia revoque en parte la sentencia de instancia y conceda una cantidad mayor; el TS entiende que: " es preciso distinguir dos cuantías para el cálculo: la cantidad concedida en primera instancia, que servirá de base para el cálculo de los devengados desde que se dictó y hasta que recayó sentencia de apelación, y la cantidad superior concedida en segunda instancia, que será la que a partir de la fecha de esta deba ser tomada en consideración para calcular los que se devenguen desde esa fecha y hasta su completo pago.
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de la responsabilidad civil de la entidad demandada por la defectuosa prestación de sus servicios profesionales en la gestión y declaración del IVA, a consecuencia de la cual la Agencia tributaria impuso varias sanciones a la demandante. Incurre en negligencia el asesor fiscal que incumple las reglas del oficio que desempeña con carácter profesional, entre otros supuestos, cuando no advierte al cliente de la responsabilidad en que puede incurrir ante la Administración tributaria si persiste en su voluntad de incluir en la declaración impositiva hechos no ajustados a la realidad o gastos no deducibles. En esta esfera no opera la inversión de la carga probatoria, por lo que es preciso acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente.
Resumen: Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, con lo que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva. Es aplicable el art. 1902 CC conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia atendidas las previsiones del TFUE y del art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Concurren los requisitos de aplicación del art. 1902 CC: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes). Daño y relación de causalidad. El cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. Los hechos de los que parte el tribunal para presumir la existencia del daño y la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Estimación del daño. La falta de idoneidad del informe pericial no supone inactividad del demandante que impida al tribunal hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. Mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Intereses: se devengaran desde la fecha de la producción del daño (fecha de compra de los camiones con sobreprecio). No existe infracción del principio de equivalencia.
Resumen: La Sala Primera desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, frente a la sentencia de apelación que desestima el recurso de AB Volvo. Hechos anteriores a la vigencia de la Directiva 2014/104/UE y de la norma de transposición al Derecho español, el RDL 9/2017, por lo que debe aplicarse el art. 1902 CC. La Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño. Respecto de la estimación del daño, aunque el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño o que el demandante no haya solicitado la exhibición de pruebas, no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. En consecuencia, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje del 5%, se fija este como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos de porcentajes de sobreprecio semejantes. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (pago del precio del camión) como medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno. No se infringe la equidad, que solo se «pondera» al estimar el daño.